Resoluciones Emitidas por DFAI

La Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos informa:
En el correlativo de las resoluciones directorales, debido a un error en la numeración, se han excluido los números (73, 76, 82, 386, 424, 428, y del 432 al 436), los cuales no han sido asignados a resolución alguna.

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Resolución N° 792-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Centinela S.A.C. al haberse acreditado que no implementó el sistema de tratamiento biológico para aguas servidas previsto para el año 2011, conforme al compromiso ambiental asumido en el cronograma anexo a la Resolución Directoral Nº 062-2010-PRODUCE/DIGAAP que aprobó su Plan de Manejo Ambiental, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva toda vez que se ha verificado que Pesquera Centinela S.A.C. cesó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 791-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Austral Group S.A.A. al haberse acreditado que no cumplió con implementar dos (2) filtros de manga, conforme a lo establecido en su Cronograma de Inversiones de Innovación Tecnológica, aprobado por Oficio Nº 818-2009-PRODUCE/DIGAAP, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Austral Group S.A.A. cumpla con implementar dos (2) filtros de manga en la zona posterior a los ciclones.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Austral Group S.A.A. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la implementación de dos (2) filtros de manga en la zona posterior a los ciclones.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la no implementación de la trampa de grasa prevista para el año 2011, conforme al compromiso ambiental asumido en el Cronograma, anexo a la Resolución Directoral Nº 086-2010-PRODUCE/DIGAAP que aprobó su Plan de Manejo Ambiental, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 790-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú, debido a que ha quedado acreditado que no presentó el registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos; conducta que vulnera el Artículo 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Asimismo, se ordena a Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú como medida correctiva que, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, cumpla con implementar un registro de Incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de dicha medida correctiva, los medios probatorios que acrediten que cuenta con un registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 789-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Oxisol S.A.C. al haberse acreditado que los cilindros que contienen residuos sólidos peligrosos y no peligrosos no contaban con tapas, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, y que se encuentra tipificada como infracción en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.
Asimismo, se ordena a Oxisol S.A.C. que en calidad de medida correctiva, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realice un curso de capacitación al personal responsable del manejo de residuos, orientada a la caracterización, segregación y almacenamiento de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema. Asimismo, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, remita copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador contra Oxisol S.A.C. por la presunta infracción al Artículo 46° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, toda vez que no se ha acreditado la procedencia ni la naturaleza de los líquidos hallados en la Planta Envasadora de GLP.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 788-2014-OEFA/DFSAI

Se declara responsabilidad administrativa de la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. por no haber remitido el Informe Preliminar de Siniestros del derrame ocurrido el 3 de abril del 2011 dentro del plazo legal establecido; conducta que incumple el Numeral 6.1 del Artículo 6° de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD, que aprueba el Procedimiento para el Reporte y Estadísticas en materia de Emergencia y Enfermedades Profesionales en las Actividades del Subsector Hidrocarburos. Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva toda vez que se ha constatado que Petróleos del Perú – Petroperú S.A. subsanó la infracción mencionada. De otro lado, se dispone archivar el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Petróleos del Perú – Petroperú S.A. en el extremo referido a no haber remitido el Informe Final de Siniestros del derrame ocurrido el 3 de abril del 2011 dentro del plazo de diez (10) días hábiles, toda vez que acreditó la presentación del referido documento al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN dentro del plazo legal establecido. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si el extremo que declara la responsabilidad administrativa adquiere firmeza, será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 787-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Olympic Perú Inc., Sucursal del Perú por la comisión de las siguientes infracciones: (i) Exceder los Límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos respecto del parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), durante el mes de febrero del año 2013; conducta que incumple el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2006-EM; en concordancia con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM. (ii) Exceder los Límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos respecto del parámetro Demanda Química de Oxígeno (DQO), durante el mes de febrero del año 2013; conducta que incumple el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2006-EM; en concordancia con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM. (iii) Exceder los Límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos respecto del parámetro Fósforo Total, durante el mes de febrero del año 2013; conducta que incumple el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2006-EM; en concordancia con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM. (iv) Exceder los Límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos respecto del parámetro Coliformes Totales, durante el mes de febrero del año 2013; conducta que incumple el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2006-EM; en concordancia con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM. (v) Exceder los Límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos respecto del parámetro Coliformes Termotolerantes (Coliformes Fecales), durante el mes de febrero del año 2013; conducta que incumple el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2006-EM; en concordancia con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM. (vi) Realizar un inadecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, al haber dispuesto planchas de eternit y muestras de lodos de perforación sobre suelo indebidamente impermeabilizado, sin identificación y a granel; conducta que incumple el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con Numerales 1), 2) y 5) del Artículo 39°; y los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. (vii) No contar con un área destinada al almacenamiento de productos o sustancias químicas; conducta que incumple el artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (viii) No presentar la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2012, dentro del plazo legal establecido; conducta que incumple el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. (ix) No presentar el Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2013, dentro del plazo legal establecido; conducta que incumple el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto de los siguientes extremos: (i) No realizar un adecuado tratamiento y/o disposición de efluentes domésticos, de acuerdo a los compromisos establecidos en su Estudio de Impacto Ambiental; dado que no se cuenta con los medios probatorios suficientes que acrediten tal infracción administrativa. (ii) No contar con la autorización previa de la autoridad competente para el vertimiento de efluentes domésticos en dos (2) puntos de la Estación Paita, dado que es materia del ámbito de competencia de la Autoridad Nacional del Agua. Además, se ordena a Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú como medidas correctivas que cumpla lo siguiente: (i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, deberá realizar el cierre (sellado) de los dos (2) puntos de vertimiento ubicados en la parte posterior de la Estación Paita del Lote XIIIB, operado por Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú deberá presentar a esta Dirección un informe técnico detallado que evidencie el cierre de los puntos de vertimiento de efluentes líquidos detectados en la parte posterior de la Estación Paita, adjuntando sus respectivos medios probatorios (vistas fotográficas con coordenadas, planos, etc.). Para ello contará con un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva. (ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, implementar el almacén de productos y sustancias químicas de la Estación Olympic del Lote XIIIB, el cual cuente con las condiciones mínimas establecidas en el Artículo 44° del RPAAH. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú deberá presentar a esta Dirección un informe técnico detallado que evidencie la implementación del almacén de productos y sustancias químicas de la Estación Olympic, el cual cuente con: (i) suelos impermeabilizados, y (ii) un sistema de doble contención (dique), con sus respectivos medios probatorios (vistas fotográficas con coordenadas, etc). Para ello cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva. Adicionalmente, se remite los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador a la Autoridad Nacional del Agua, para que procedan de acuerdo a sus competencias. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa de Olympic será tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 786-2014-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 690-2014-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2014.

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Resolución N° 785-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Regal S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No implementó un (1) tanque pulmón de 100m3 de capacidad para almacenamiento de efluentes de limpieza dentro del plazo establecido en el cronograma de implementación de su Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (ii) No implementó un (1) tanque de almacenamiento de caldo de cocción dentro del plazo establecido en el cronograma de implementación de su Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (iii) No implementó un (1) tanque coagulador dentro del plazo establecido en el cronograma de implementación de su Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (iv) No implementó una (1) trampa de grasa de 50 m3 dentro del plazo establecido en el cronograma de implementación de su Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (v) No implementó un (1) tanque de neutralización de 50 m3 de capacidad dentro del plazo establecido en el cronograma de implementación de su Plan Ambiental Complementario Pesquero ; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (vi) No realizó el monitoreo de efluentes correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2012 y al primer trimestre del año 2013; conductas tipificadas como infracción en el Numerales 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (vii) No cuenta con un almacén central cerrado, cercado y con los contenedores necesarios para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos; conducta tipificada como infracción en el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. Asimismo, se ordena a Inversiones Regal S.A. que en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente: (i) En el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instale un (1) tanque pulmón de 100m3 de capacidad para almacenamiento de efluentes de limpieza. (ii) En el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instale un (1) tanque de almacenamiento de caldo de cocción. (iii) En el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instale un (1) tanque coagulador. (iv) En el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instale una (1) trampa de grasa de 50 m3. (v) En el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instale un (1) tanque de neutralización de 50 m3 de capacidad. (vi) En el plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimiento en la materia. (vii) En el plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implemente un (1) almacén central cerrado, cercado y con los contenedores necesarios para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos. Dentro de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vii), Inversiones Regal S.A. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la instalación de un (1) tanque pulmón de 100m3 de capacidad para almacenamiento de efluentes de limpieza; la instalación de un (1) tanque de almacenamiento de caldo de cocción; la instalación de instale un (1) tanque coagulador; la instalación de una (1) trampa de grasa de 50 m3; la instalación de un (1) tanque de neutralización de 50m3 de capacidad y la instalación de un (1) almacén central cerrado, cercado y con los contenedores necesarios para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos. Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador contra Inversiones Regal S.A. por los presuntos incumplimientos de presentación de los reportes de monitoreo de efluentes, toda vez que los hechos materia de imputación no se subsumen en el supuesto de hecho tipificado como infracción en el Numeral 39 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 784-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Capricornio S.A. por verter al medio marino efluentes provenientes del sistema de producción de su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico sin haber realizado el tratamiento completo, conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 72 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE. Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva, toda vez que se ha verificado que Pesquera Capricornio S.A. ha cesado la conducta infractora. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 783-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Estación de Servicios Río Viejo S.R.L. al haberse acreditado lo siguiente:
(i) No realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire y agua correspondientes al segundo trimestre del año 2012 por un laboratorio debidamente acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No presentó la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2011 dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2012, conforme a lo previsto en el ordenamiento legal; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 37° de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley N° 27314 y el Artículo 115° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No presentó los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos correspondiente al año 2011 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2012 dentro del plazo previsto en el ordenamiento legal; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 37° de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley N° 27314 y el Artículo 43° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No realizó un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos, toda vez que el cilindro que los contiene no se encontraba rotulado ni tapado en el almacén temporal de Residuos Sólidos Peligrosos de la Estación de Servicios Río Viejo S.R.L.; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) Se encontraron residuos sólidos peligrosos (envase de plásticos de aceite, de filtros usados de petróleo y aceite) a granel y sin su correspondiente contenedor en el área de lavado de la Estación de Servicios Río Viejo S.R.L.; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° de su Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 39° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa respectiva, que no resulta relevante el dictado de medidas correctivas a Estación de Servicios Río Viejo S.R.L. toda vez que la corrección de las conductas infractoras descritas en los Literales (i) y (iii) mencionadas en el párrafo anterior no resultan relevante en función al tiempo transcurrido y las conductas descritas en los Literales (ii), (iv) y (v) fueron subsanadas.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Estación de Servicios Río Viejo S.R.L. debido a que no ha quedado acreditada la comisión de los presuntos incumplimientos en los extremos referidos a que:
(i) No habría cumplido con efectuar el muestreo de control de calidad de aire, ruido y agua en los puntos de control establecido en su Declaración de Impacto Ambiental; y,
(ii) El monitoreo ambiental de calidad de ruido correspondiente al segundo trimestre del año 2012 no habría sido realizado por un laboratorio debidamente acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 782-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro Masusa E.I.R.L. al haberse acreditado que realizó el Monitoreo Ambiental de calidad de aire correspondiente al periodo diciembre 2011 con un laboratorio no acreditado; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta relevante ordenar una medida correctiva a Servicentro Masusa E.I.R.L. en función al tiempo transcurrido. De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Servicentro Masusa E.I.R.L. en los siguientes extremos: (i) Presunta infracción al Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en tanto, se habría presentado el Monitoreo Ambiental de ruido correspondiente al periodo diciembre 2011 realizado por un laboratorio no acreditado, debido a que no se ha verificado la responsabilidad del administrado. (ii) Presunta infracción al Artículo 37° de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley N° 27134 y el artículo 43° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en tanto, no se habría remitido al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos de los residuos generados en el año 2011, debido a que no se ha verificado el traslado de los residuos sólidos peligrosos fuera de sus instalaciones. (iii) Presunta infracción al Artículo 30° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en tanto, no habría contratado a una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos para que realice el manejo de los residuos sólidos peligrosos generados en el año 2011, debido a que no se ha verificado el traslado de los residuos sólidos peligrosos fuera de sus instalaciones. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 781-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú por la comisión de las siguientes infracciones: (i) No instalar un techo en el almacén central de residuos sólidos de acuerdo a lo establecido en su Plan de Manejo Ambiental de la Ampliación de las Facilidades de Producción Parcial en el Lote XIII-A aprobado mediante la Resolución Directoral N° 252-2009-MEM/AAE, conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (ii) No realizar el monitoreo de calidad de agua del parámetro cloruro en los cuerpos receptores Océano Pacífico (AM-01) y Río Chira (RCH-01) durante los meses de julio, setiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2011 y enero del 2012, incumpliendo el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Exploración y Explotación por Hidrocarburos en el Lote XIII-A aprobado mediante la Resolución Directoral N° 132-2005-MEM/AAE, conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (iii) No contar con un sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados dentro del almacén central de residuos sólidos peligrosos, conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (iv) Disponer residuos sólidos en áreas que no cumplen las medidas mínimas de seguridad, conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (v) No implementar un adecuado sistema de contención en las áreas donde se almacenan sustancias químicas y combustibles, conducta que infringe el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (vi) No realizar un adecuado mantenimiento de sus instalaciones y equipos que emplea en el desarrollo de sus actividades, conducta que infringe el Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Asimismo, se ordena a Olympic Perú Inc. Sucursal Perú como medida correctiva que cumpla con lo siguiente: (i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, capacitar al personal que opera en el Lote XIII-A, a través de un instructor externo calificado, respecto de realizar los monitoreos del parámetro cloruro de la calidad del agua del Océano Pacífico y Río Chira. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de dicha medida correctiva, copia del programa de capacitación, copia de la presentación de la ponencia dictada, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal y el Curriculum Vitae del Instructor especializado a cargo del curso, que acredite conocimientos en el tema. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 780-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Perú Pacífico S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No realizar el monitoreo de efluentes de su establecimiento industrial pesquero correspondiente a los periodos trimestrales 2010-IV, 2011-I, 2011-II, 2011-III, 2011-IV, 2012-I, 2012-II y 2012-III, conforme al compromiso ambiental asumido en su estudio de impacto ambiental, conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (ii) No presentar los reportes de monitoreo de efluentes de su establecimiento industrial pesquero correspondientes a los periodos trimestrales 2010-IV, 2011-I, 2011-II, 2011-III, 2011-IV, 2012-I, 2012-II y 2012-III, conforme al compromiso ambiental asumido en su estudio de impacto ambiental, conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (iii) No realizar el monitoreo de ruidos de su establecimiento industrial pesquero correspondiente al periodo trimestral 2010-IV, conforme al compromiso ambiental asumido en su estudio de impacto ambiental, conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (iv) No instalar el detector de fuga de refrigerantes, conforme al compromiso ambiental asumido en su estudio de impacto ambiental, conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (v) No haber cumplido con el tratamiento de los residuos sólidos hidrobiológicos conforme a su estudio de impacto ambiental conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (vi) No presentar el plan de capacitación, conforme al compromiso ambiental asumido en su estudio de impacto ambiental conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (vii) No haber rotulado los dispositivos de almacenamiento de residuos dentro de su establecimiento industrial pesquero, conducta tipificada como infracción administrativa en el literal a) del inciso 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (viii) Inadecuada segregación de los residuos sólidos dentro de su establecimiento industrial pesquero, conducta tipificada como infracción administrativa en el literal a) del inciso 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (ix) No contar con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos en su establecimiento industrial pesquero, conforme a lo establecido en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, conducta tipificada como infracción en el Literal d) del inciso 2 del Artículo 145° de dicho Reglamento. (x) Inadecuada segregación de los residuos sólidos peligrosos dentro de su establecimiento industrial pesquero, conforme a lo establecido en el Artículo 10° concordado con los Numerales 3 y 5 del Artículo 25° y el Numeral 3 del Artículo 38° del del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, conducta tipificada como infracción administrativa en el literal a) del inciso 3 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. Asimismo, se ordena a Inversiones Perú Pacífico S.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente: (i) Dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, elabore un Plan anual de capacitación que aborde los temas de protección y gestión ambiental, aseguramiento de la calidad, higiene y saneamiento, plan de seguridad en Defensa Civil y manejo de residuos sólidos. Las capacitaciones deberán estar dirigidas al personal de Inversiones Perú Pacífico y deberá considerar la participación de Defensa Civil y de la Compañía de Bomberos. (ii) Dentro del plazo de quince (15) días hábiles, Implemente dispositivos rotulados para el acondicionamiento de residuos sólidos. Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de implementadas y cumplidas las medidas correctivas (i), (ii) y (iii), Inversiones Perú Pacífico S.A. deberá presentar al OEFA los medios probatorios que acrediten el cumplimiento. Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a que no habría realizado el monitoreo de ruidos de su establecimiento industrial pesquero correspondientes a los periodos trimestrales 2011-I, 2011-II, 2011-III, 2011-IV, 2012-I, 2012-II y 2012-III, en tanto ha presentado copia de los ensayos de monitoreo correspondientes. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 779-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Volcan Compañía Minera S.A.A al haberse acreditado que incumplió la Recomendación N° 4 formulada durante la Supervisión Regular 2009. Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Volcan Compañía Minera S.A.A. en los siguientes extremos: (i) Presunto incumplimiento de la Recomendación N° 6 formulada durante la Supervisión Regular 2008, debido a que se ha acreditado que la referida imputación es materia de otro procedimiento sancionador. (ii) Presunto exceso de los límites máximos permisibles de los parámetros de zinc (Zn); sólidos totales suspendidos (STS) y cianuro total (CN) en el punto de control E-02 A, debido a que no se ha acreditado que la muestra obtenida sea íntegramente el efluente que proviene de la planta de neutralización. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 778-2014-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Repsol Comercial S.A.C. por el presunto incumplimiento del Artículo 89° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 90° de la misma norma.

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Resolución N° 777-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. - Electronorte S.A. al haberse acreditado que no contó con señalización en un lugar visible que indique la peligrosidad de los residuos almacenados en el Almacén Central Mórrope; conducta que vulnera lo dispuesto en el Numeral 9 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. Asimismo, se ordena a Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. - Electronorte S.A., como medida correctiva, que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución señalice el Almacén Central Mórrope indicando la peligrosidad de los residuos sólidos almacenados; así mismo, que capacite a su personal en temas de residuos sólidos a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema. En el plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, remitir un informe técnico detallado con medios visuales (fotografías debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS) que acrediten la implementación de señalización en un lugar visible que indique la peligrosidad de los residuos almacenados en el Almacén Central Mórrope, así como remita la copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 776-2014-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 685-2014-OEFA/DFSAI del 26 de noviembre del 2014.

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Resolución N° 775-2014-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pesquera Hayduk S.A. contra la Resolución Directoral Nº 702-2014-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2014.

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Resolución N° 774-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera San Valentín S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) Excedió el límite máximo permisible del parámetro sólidos totales suspendidos (STS) en el punto de monitoreo denominado SV-09W durante la visita de Supervisión Especial 2010; conducta tipificada como infracción administrativa por el Artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero – metalúrgicos. (ii) Incumplió el compromiso ambiental establecido en el Estudio Ambiental del Nuevo Depósito de Relaves, aprobado mediante Oficio debido a que el Depósito de Relaves no cuenta con canal de coronación en el lado Sur Este del dique N° 1; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. (iii) Incumplió con informar el accidente ambiental dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de ocurrido el suceso. En ese sentido, se ordena a Compañía Minera San Valentín S.A., en calidad de medida correctiva que cumpla con lo siguiente: (i) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá realizar el mantenimiento y limpieza del sistema de tratamiento de las aguas residuales de mina, planta de beneficio y subdrenajes del Depósito de Relaves N° 2. De tal manera que en el punto de control SV-09W se cumpla con los Niveles Máximos Permisibles respecto al parámetro sólidos totales suspendidos (STS) dispuesto en la normativa ambiental vigente. (ii) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución deberá culminar la construcción de los canales de coronación en el lado Sur Este del Dique N° 1 del Depósito de Relaves. Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Compañía Minera San Valentín S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización – OEFA, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del cumplimiento de las medidas correctivas, lo siguiente: (i) El Programa de mantenimiento realizado al sistema de tratamiento de las aguas residuales de mina, planta de beneficio y subdrenajes del Depósito de Relaves N° 2 y el reporte de monitoreo realizado posteriormente al mantenimiento. (ii) Un cronograma de la construcción de los canales de coronación en el lado Sur Este del Dique N° 1 del Depósito de Relaves y un Informe Técnico detallado con las fotografías y/o medios visuales debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS que acredite la construcción de los canales de coronación en el plazo establecido en el cronograma. De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera San Valentín S.A. por la presunta infracción del Artículo 37° del Reglamento de Protección Ambiental de Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM, referente a que el Depósito de Relaves N° 1 no contaría con subdrenajes para la evacuación de las aguas infiltradas. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 302030, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 773-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pollys Packing Service S.A. al haberse acreditado las siguientes infracciones: a) No presentó el Informe Ambiental Anual correspondiente al periodo 2010 hasta el 31 de marzo de 2011; conducta que incumple el Artículo 93° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM. b) No cerró ni cercó el área de almacenamiento temporal de residuos sólidos peligrosos; conducta que incumple el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. c) No almacenó los residuos sólidos peligrosos de acuerdo a los requisitos y condiciones, en la planta envasadora de GLP; conducta que incumple el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas a Pollys Packing Service S.A. toda vez que subsanó las conductas infractoras mencionadas en el párrafo anterior. De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Pollys Packing Service S.A. en el extremo referido a que no habría presentado el Estudio de Impacto Ambiental ante el requerimiento realizado por el OEFA, debido a que no ha quedado acreditado su comisión. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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