Resoluciones Emitidas por DFAI

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Resolución N° 1288-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú - Petroperú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones
(i) Ocasionar impactos ambientales negativos producto del desarrollo de actividades de hidrocarburos al haberse detectado suelos impregnados con hidrocarburos en distintas áreas de la Refinería Talara, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Realizar el acondicionamiento de sus residuos sólidos de forma ambientalmente inadecuada al disponer chatarra (tuberías y varillas metálicas oxidadas, envases, entre otros) a la intemperie , cerca al desagüe químico y en la explanada de prácticas contra incendios ubicada detrás del cerro El Faro, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, concordado con el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Realizar el almacenamiento de combustible (gasolina) en un área ubicada detrás del cerro El Faro que no estaba impermeabilizada y que no cuenta con sistema de doble contención, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) Exceder los límites máximos permisibles de efluentes líquidos durante el primer trimestre del año 2012 respecto de los parámetros pH, DQO, Sulfuros, Fenoles, Cloro Residual, DBO Fenoles medidos en el Separador API Norte; DQO y Fenoles medidos en el Separador API Sur; DQO, Sulfuros y Fenoles medidos en el Separador CPI; DQO, Fósforo, DBO y Coliformes Totales medidos en el punto de descarga Desagüe Químico; pH, DQO, Sulfuros, Fenoles y DBO medidos en el punto de descarga Desagüe Aceitoso; DQO y Cloro residual medidos en la Planta Lastre; y, Aceite y Grasas, DQO, Fenoles y Cloro Residual medidos en la Planta Agitadores; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
Asimismo, se ordena a Petróleos del Perú - Petroperú S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de treinta y cinco (35) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, deberá acreditar la limpieza y rehabilitación, así como el retiro y disposición adecuada de los suelos impregnados con hidrocaburos ubicados en el lado oeste del tanque N° 545, entorno a la línea de carga y descarga pegado al muro de contención, lado sur del tanque N° 545, debajo de la válvula de la tubería de entrada del tanque N° 545 y lados sur y noreste del tanque N° 602. Dichas acciones deben ser adoptadas conforme a los Estándar de Calidad Ambiental para suelo vigente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental informe técnico donde consten las acciones adoptadas por Pluspetrol Norte para acreditar las acciones de limpieza y rehabilitación, así como el retiro y disposición de los suelos afectados, así como presentar los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con las coordenadas UTM WGS84.
(ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá acreditar la implementación de un sistema de contención para los cilindros con productos químicos a fin de evitar posibles filtraciones al suelo natural.
En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe que acredite la implementación de un sistema de doble contención para los cilindros conteniendo combustible utilizados en la explanada de prácticas contra incendio. Adjuntar vistas fotográficas con coordenadas UTM WGS84.
(iii) En un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá realizar las acciones el sistema de tratamiento de sus efluentes líquidos a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de los mismos y provocando excesos, de tal manera que en los puntos Separador API Norte, Separador API Sur, Separador CPI, punto de Desagüe Químico, punto de Desagüe Aceitoso, Planta Lastre y Planta Agitadores cumpla con los Límites Máximos Permisibles de los parámetros pH, Fósforo, Aceite y grasas, Sulfuros, Fenoles, Cloro Residual, Colifornes Totales, DQO y DBO establecidos en el Decreto Supremo N° 037-2008-PCM.
En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe que acredite que se ha optimizado el sistema de tratamiento de los efluentes líquidos en los puntos Separador API Norte, Separador API Sur, Separador CPI, punto de Desagüe Químico, punto de Desagüe Aceitoso, Planta Lastre y Planta Agitadores. Adjuntar informes de ensayo realizado por un laboratorio acreditado.
De otro lado, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Petróleos del Perú - Petroperú S.A. respecto a la conducta infractora (ii), toda vez que acreditó haber subsanado la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 1287-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Gasolineras S.A.C., al haberse acreditado las siguientes conductas infractoras:
(i) No realizó los monitoreos trimestrales de la calidad de aire y ruido correspondientes al año 2012, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado por Resolución Directoral N° 423-2009-MEM/AAE, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Almacenó cilindros con aceite sin contar con un sistema de doble contención ni hojas de seguridad MSDS, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva a Gasolineras S.A.C., respecto de la conducta infractora detallada en el literal (i) del primer párrafo, debido a que se ha verificado que subsanó la conducta infractora.
Respecto de la conducta infractora detallada en el literal (ii) del primer párrafo, se ordena a Gasolineras S.A.C. como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implemente un sistema de doble contención que tenga la capacidad de contener el volumen del aceite de los cilindros almacenados ubicados en la estación de servicios.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Gasolineras S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe que señale los datos del volumen tanto de los cilindros almacenados en la estación de servicios como del sistema de doble contención que se haya implementado y los registros fotográficos con fecha cierta que acrediten la implementación del sistema de doble contención.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Gasolineras S.A.C. en el extremo referido a que no habría presentado los monitoreos de la calidad de aire y ruido correspondientes al año 2012, dentro del plazo establecido por la normativa ambiental.

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Resolución N° 1286-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Primax S.A. al haberse acreditado que almacenó residuos sólidos en un área que no se encontraba cerrada, cercado ni contaba con señalización que indique la peligrosidad de los residuos almacenados.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, no corresponde ordenar a Primax S.A. una medida correctiva.

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Resolución N° 1285-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte S.A., debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En la Batería N° 9 se detectó el almacenamiento de veinticuatro (24) cilindros de productos químicos dispuestos sobre el suelo natural, sobre una plancha de acero y sobre una losa de cemento, los cuales estaban sin impermeabilizar y carecían de sistemas de doble contención, conductas que vulneran el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Los tanques 31, 32 y 33 de la Estación de Bombas Capirona y los tanques 38, 39 y 54 de la Batería 9 no contaban con un área estanca debidamente impermeabilizada, conducta que vulnera el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Pluspetrol Norte S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, cumpla con acreditar la impermeabilización del área estanca de los tanques 31, 32 y 33 de la Estación de Bombas de Capirona y de los tanques 38, 39 y 54 de la Batería N° 9, con la finalidad de prevenir posibles impactos al ambiente. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pluspetrol Norte S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe técnico que sustente la impermeabilización de las áreas estancas de los tanques 31, 32 y 33 de la Estación de Bombas de Capirona, los tanques 38, 39 y 54 de la Batería N° 9, así como registros fotográficos u otros documentos que acrediten la ejecución de la referida impermeabilización.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de
Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1284-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Pampa de Cobre S.A. al haberse acreditado que:
(i) Realizó la disposición inadecuada de residuos sólidos peligrosos (lodos con grasa y aceite) en el Taller de Mantenimiento Cuprita; conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No realizó el mantenimiento de los canales de coronación del tajo Cuprita, del Pad Bioreactor, del Pad Dinámico y del depósito de desmonte Cuprita; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) Realizó la disposición de sacos de nitrato de amonio sobre parihuelas a la intemperie; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) No culminó con implementar las estructuras hidráulicas previstas al lado Oeste de la Poza PLS de Óxidos P-1; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas para las infracciones detalladas en el párrafo anterior toda vez que se acreditó el cese de dichas conductas.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Pampa de Cobre S.A. en el extremo referido al incumplimiento de la Recomendación N° 1 formulada durante la supervisión regular realizada del 28 al 30 de noviembre del 2011 en las instalaciones de la Unidad Minera Minas de Cobre Chapi.
Adicionalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Minera Pampa de Cobre S.A. con relación a la infracción al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Minera Pampa de Cobre S.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1283-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Votorantim Metais - Cajamarquilla S.A., al haberse acreditado la falta de adopción de medidas de previsión y control que hubiesen impedido la presencia de agua con residuos de concentrado de zinc discurriendo sobre suelo natural, así como la presencia de concentrado de plata sobre suelo natural; conductas que infringen lo establecido en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Votorantim Metais - Cajamarquilla S.A. subsanó las conductas infractoras.

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Resolución N° 1282-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Minera Atacocha S.A.A. al haberse acreditado el incumplimiento de los límites máximos permisibles del parámetro zinc total (Zn) en el punto de control E-09, correspondiente al efluente de la poza de sedimentación que descarga al río Huallaga; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM, que aprueba los límites máximos permisibles para la descarga de efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Compañía Minera Atacocha S.A.A. toda vez que subsanó la conducta infractora.

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Resolución N° 1281-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Apumayo S.A.C. al haberse acreditado el incumplimiento de tres (3) compromisos previstos en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Apumayo, aprobado por la Resolución Directoral N° 378-2011-MEM/AAM, referidos a: 1) Acondicionar y proteger el depósito de suelo orgánico del sector Human Loma, 2) Consignar en su plan de contingencias la información referente a las personas encargadas de preparar, revisar y aprobar dicho documento, así como la fecha de su última actualización, e 3) Instalar una planta Wetland para el tratamiento de aguas provenientes de la poza de monitoreo de subdrenaje del depósito de desmonte N° 1; conductas que infringen lo establecido en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM, en concordancia con el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
Asimismo, se ordena a Apumayo S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Consignar la información referente a las personas encargadas de preparar, revisar y aprobar el plan de contingencias de la Unidad Minera Apumayo, así como la fecha de su última actualización, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Apumayo S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo anterior, copia de la parte pertinente del plan de contingencias de la Unidad Minera Apumayo en la que conste la información referente a las personas encargadas de preparar, revisar y aprobar dicho documento, así como la fecha de su última actualización.
(ii) Implementar una poza wetland para el tratamiento de las aguas provenientes del subdrenaje del depósito de desmonte N° 1, de conformidad con el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Apumayo, aprobado por la Resolución Directoral N° 378-2011-MEM/AAM, en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Apumayo S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo anterior, un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite la implementación de la poza wetland para el tratamiento de las aguas provenientes del subdrenaje del depósito de desmonte N° 1.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas en el extremo referido al incumplimiento del compromiso previsto en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Apumayo, aprobado por la Resolución Directoral N° 378-2011-MEM/AAM, referido a acondicionar y proteger el depósito de suelo orgánico del sector Huamán Loma, toda vez que se ha verificado que Apumayo S.A.C. subsanó la conducta infractora.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Apumayo S.A.C. en el extremo referido a la instalación de una planta de chancado móvil que no estaba contemplada entre los componentes previstos en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Apumayo, aprobado por la Resolución Directoral N° 378-2011-MEM/AAM.

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Resolución N° 1280-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Minera Colquisiri S.A. al haberse acreditado la comisión de la siguiente infracción administrativa:
(i) No adoptar medidas de previsión y control a fin de evitar e impedir el derrame de relaves al pie del talud del depósito de relaves N° 3 que llegaba hasta la vía de acceso; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Minera Colquisiri S.A. toda vez que subsanó la conducta infractora.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Colquisiri S.A. en los siguientes extremos:
(i) No adoptar medidas de previsión y control a fin de evitar e impedir el exceso en los niveles de plomo en el área del Cerro La Calera.
(ii) No cumplir con el recubrimiento del talud del depósito de relaves N° 2 con material de préstamo conforme al cronograma aprobado en su Plan de Cierre.
Por otro lado, se declara la calidad de reincidente a Minera Colquisiri S.A. respecto de la comisión de la infracción al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, configurándose la reincidencia como factor agravante. Se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1279-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Barbastro S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No impermeabilizar con geomembrana las bases y paredes de las pozas de sedimentación correspondientes a las plataformas 1 y 3, conforme a su instrumento de gestión ambiental, conducta tipificada como infracción administrativa en el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) No cubrir con material impermeable el suelo orgánico acumulado en las plataformas de perforación N° 3 y N° 4, conforme a su instrumento de gestión ambiental, conducta tipificada como infracción administrativa en el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iii) No realizar un adecuado acondicionamiento y disposición de residuos sólidos, conducta tipificada como infracción administrativa en los Numerales 3 y 5 del Artículo 25° y en el Artículo 38º concordante con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Además, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de los establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimiento y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas para las infracciones detalladas precedentemente, toda vez que Compañía Minera Barbastro S.A.C. acreditó su subsanación.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Barbastro S.A.C. en el extremo referido al supuesto incumplimiento de la Recomendación N° 1 de la Supervisión Regular 2011: El área disturbada cerca de la plataforma 29, estabilizar el área y cerrar.

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Resolución N° 1278-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Administradora Cerro S.A.C. al haberse acreditado el exceso de los límites máximos permisibles respecto de los parámetros Sólidos Totales Suspendidos (STS), Zinc (Zn) y Fierro (Fe) en el punto de control 202, correspondiente al efluente de la planta Paragsha; dicha conducta constituye una infracción del Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero – Metalúrgicos.
Se ordena a Empresa Administradora Cerro S.A.C. como medida correctiva que realice las acciones necesarias en el tratamiento de sus aguas de producción, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de las mismas y provocando excesos en los parámetros referidos a Sólidos Totales Suspendidos (STS), Zinc (Zn) y Fierro (Fe), dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Empresa Administradora Cerro S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico que detalle como mínimo: (i) el proceso de tratamiento implementado, incluyendo el diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento y el caudal de las aguas industriales recibidas para el tratamiento; y, (ii) los resultados del monitoreo en el punto de control 202, respecto a los parámetros Sólidos Totales Suspendidos (STS), Zinc (Zn) y Fierro (Fe), realizados por un laboratorio acreditado por la autoridad competente, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, en el extremo que se declara la responsabilidad administrativa; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1277-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Titán del Perú S.R.L., al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No instalar un sistema de colección de drenaje de residuos y derrames ante casos de contingencias en la tubería de conducción de relaves desde la planta hasta el Depósito de Relaves N° 5; conducta tipificada en el Artículo 32° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.

(ii) No almacenar adecuadamente las bolsas vacías de cianuro y de carbón en las instalaciones de la Planta de Beneficio Belén; conducta que infringe el Numeral 5 del Artículo 25° y el Numeral 1 del Artículo 39° del Reglamento de Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Implementar una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas en la instalaciones de la Planta de Beneficio Belén, incumpliendo sus instrumentos de gestión ambiental aprobados; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.

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Resolución N° 1276-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera La Zanja S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Presencia de mineral en el pad de lixiviación sin respetar la distancia de la berma de retiro establecida en el estudio de impacto ambiental; conducta que infringe lo establecido en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Falta de medidas necesarias para mantener el canal de coronación del pad de lixiviación según las características establecidas en el estudio de impacto ambiental; conducta que infringe lo establecido en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) Acumulación de suelo orgánico dentro del área del tajo Pampa Verde, área no establecida en el estudio de impacto ambiental; además, dicha acumulación no contaba con sistema hidráulico que evite el arrastre de sedimentos; conducta que infringe lo establecido en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Minera La Zanja S.R.L. subsanó las conductas infractoras.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera La Zanja S.R.L. en los extremos referidos a los siguientes supuestos incumplimientos:
(i) Falta de implementación de la Recomendación N° 16 formulada durante la supervisión regular del año 2011 en las instalaciones de la Unidad Minera La Zanja.
(ii) En las instalaciones de la Poza N° 12 los residuos peligrosos se encontraban en contenedores de color rojo y los residuos generales en contenedores de color negro.
(iii) Haber adoptado las medidas necesarias para evitar deterioros en la geomembrana de la berma perimetral del pad de lixiviación.
(iv) Haber construido un acceso vehicular hacia el pad de lixiviación.
(v) Realizar remoción de suelo en el talud del tajo San Pedro Sur, lo que generó arrastre de sedimentos pendiente abajo.
(vi) No contar con sistema hidráulico para evitar el arrastre de sedimentos acumulado en el tajo Pampa Verde.
(vii) La poza de captación de aguas de drenaje, ubicada en la base del talud del depósito de suelos orgánico del tajo Pampa Verde, no se encontraba impermeabilizada.
(viii) Se constató que la poza N° 5 de almacenamiento de aguas de escorrentía de las vías de acceso no se encontraba impermeabilizada.
(ix) Haber dispuesto material de desbroce en el talud de la vía de acceso al tajo Pampa Verde incumpliendo lo establecido en el estudio de impacto ambiental.
(x) No haber evitado el afloramiento de agua en la base del talud de la Poza N° 5.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1275-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado las siguientes conductas infractoras:
(i) No implemento un sistema de captación de aguas de escorrentía proveniente de los desbordes de las cunetas, las mismas que descargan a través de un tubo metálico de cuatro (4) pulgadas y consecuentemente, causan erosión y arrastre de material hacia el talud de la desmontera Colquicocha, incumpliendo lo establecido en su Instrumento de Gestión Ambiental; conducta que infringe el Artículo 18° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente y el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No implementó un sistema de contingencias en un tramo de las tuberías que conducen los relaves hacia el depósito N° 3; conducta que infringe el Artículo 32° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no se impondrá medidas correctivas en la medida que la empresa ha subsanado las conductas infractoras y no resulta pertinente su imposición.
A su vez, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. con respecto a las infracciones a los Artículos 6° y 32° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1274-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Minera Centauro S.A.C. por la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No cumplir un compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Exploración Pampa II, en tanto se verificó que los lodos de perforación y los excedentes de agua se trasladaron hacía la Unidad Minera Quicay a través de un camión cisterna, conducta tipificada como infracción administrativa al Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) No cumplir un compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Exploración Pampa II, dado que no se selló el taladro de perforación PAM-47 ubicado en la plataforma PTF-110, conducta tipificada como infracción administrativa al Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° y los Artículos 38° y 39° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iii) No obturar el taladro de perforación, correspondiente a la plataforma PTF-012, que interceptó un cuerpo de agua, conducta tipificada como infracción administrativa al Artículo 13° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, se ordena a Corporación Minera Centauro S.A.C. como medida correctiva que realice el sellado del sondaje de perforación diamantina PAM-047, ubicado en la plataforma PTF-110, en incumplimiento de lo previsto por el instrumento de gestión ambiental, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Corporación Minera Centauro S.A.C. deberá elaborar y presentar, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior, un informe técnico adjuntando medios probatorios visuales (fotos y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS-84, que acrediten la ejecución de la obligación, así como la descripción detallada de las actividades ejecutadas.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas para las infracciones detalladas en los Numerales (i) y (iii) toda vez que se acreditó el cese de dichas conductas.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Corporación Minera Centauro S.A.C. por no haber sellado ocho (8) taladros de perforación (PAM-024, PAM-007, PAM-005, PAM-037, PAM-052, PAM-051, PAM-022 y PAM025) en diferentes plataformas, debido a que el titular minero ha acreditado el sellado de los mencionados taladros de acuerdo con lo previsto en su instrumento de gestión ambiental.
Adicionalmente, se declara la calidad de reincidente de Corporación Minera Centauro S.A.C. respecto de la infracción administrativa al Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1273-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Activos Mineros S.A.C. en todos sus extremos referidos a las siguientes presuntas conductas infractoras:
(i) Incumplimiento de las Recomendaciones N° 1 y 2 formuladas en la Supervisión Regular 2010, en tanto que en el Acta de la Supervisión Regular 2011 no se ha consignado el plazo para ejecutar las recomendaciones.
(ii) Exceso de los límites máximos permisibles del parámetro sólidos totales suspendidos (STS) en el punto de monitoreo especial Pucará, debido a que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar que la descarga monitoreada corresponda a un efluente.

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Resolución N° 1272-2015-OEFA/DFSAI

Se declarara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N°714-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio de 2015, consistente en : (i) Capacitar al responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado.

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Resolución N° 1271-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral N° 625-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio de 2015, consistente en que Tecnológica de Alimentos S.A. capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental en temas referidos a la realización de los monitoreos ambientales, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en el tema.

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Resolución N° 1270-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N°632-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015, consistente en que la Compañía Americana de Conservas S.A.C: cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, mediante un instructor especializado.

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Resolución N° 1269-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral N° 634-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio de 2015, consistente en que CFG Investment S.A.C. capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental, respecto al monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.

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