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Resolución N° 2830-2018-OEFA/DFAI

Se declara la responsabilidad administrativa con medida correctiva a ANABI S.A.C., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Descargas | Fecha: 27-11-2018| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 31/01/2019

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Resolución N° 2746-2018-OEFA/DFAI

Se varía la medida correctiva dictada a ANABI S.A.C. porlosfundamentosexpuestosenlaparteconsiderativadelapresenteresolución.

Descargas | Fecha: 14-11-2018| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 31/01/2019

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Resolución N° 1898-2018-OEFA/DFAI

Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Anabi S.A.C., por la comisión de la infracción indicada en la Tabla N° 1 de la Resolución Subdirectoral N° 426-2018-OEFA/DFAI/SFEM, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Ordenar a Anabi S.A.C., el cumplimiento de la medida correctiva detallada en la Tabla N° 1 de la presente Resolución, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa. Para asegurar el correcto cumplimiento de las medidas correctivas, se solicita al administrado informar a esta Dirección los datos de contacto del responsable de remitir la información para la acreditación del cumplimiento de la(s) medida(s) correctiva(s) impuesta(s) en la presente Resolución Directoral, para lo cual se pone a su disposición el formulario digital disponible en el siguiente link: bit.ly/contactoMC.

Descargas | Fecha: 23-08-2018| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 06/11/2018

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Resolución N° 1790-2018-OEFA/DFAI

Se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por ANABI S.A.C., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Descargas | Fecha: 31-07-2018| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 06/11/2018

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Resolución N° 0753-2018-OEFA/DFAI

Se declara la responsabilidad administrativa con medida correctiva a ANABI S.A.C., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Descargas | Fecha: 30-04-2018| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 06/11/2018

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Resolución N° 0861-2018-OEFA/DFAI

Se declara la responsabilidad administrativa con medida correctiva a ANABI S.A.C., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Descargas | Fecha: 30-04-2018| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 06/11/2018

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Resolución N° 1509-2017-OEFA/DFSAI

Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Anabi S.A.C. por la comisión de las infracciones indicadas en el · cuadro del Artículo 1 o de la Resolución Subdirectoral N° 384-2017-0EFA/DFSAI/SDI de la presente resolución, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Descargas | Fecha: 07-12-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 1280-2017-OEFA/DFSAI

Declarar el archivo el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Anabi S.A.C.; por la infracción que se indica en los numerales 1 y 2 de la Tabla Nº 1 del artículo 1º de la Resolución Subdirectoral Nº 1511-2016-OEFA/DFSAI/SDI, de conformidad a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Descargas | Fecha: 31-10-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 1238-2017-OEFA/DFSAI

Otorgar a Anabi S.A.C. un plazo de treinta (30) días hábiles adicionales a los otorgados mediante la Resolución Directoral N° 633-2017-OEFA/DFSAI del 30 de mayo del 2017, contado desde el día hábil siguiente de recibida la presente Resolución Directoral.

Descargas | Fecha: 12-10-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 1134-2017-OEFA/DFSAI

Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Anabi S.A.C. por la comisión de la infracción indicada en el Numeral 1 de la Tabla Nº 1, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Archivar el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Anabi S.A.C. con relación al hecho imputado del Numeral 2 de la Tabla Nº 1, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Declarar que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas a Anabi S.A.C. por el hecho imputado en el numeral 1 de la Tabla N° 1; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Descargas | Fecha: 29-09-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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RESOLUCION N° 026-2017-OEFA/TFA-SMEPIM

PRIMERO.- CONFIRMAR los artículos 1° y 2° de la Resolución Directoral N° 035-2017-OEFA/DS del 11 de mayo de 2017, a través de los cuales se ordenó a Anabi S.A.C. como medidas preventivas (i) la paralización inmediata de las actividades de construcción y operación que se estén realizando en los siguientes componentes: planta Merril-Crowe, poza de solución rica, poza de solución intermedia, poza de mayores eventos, planta de destrucción de cianuro, casa fuerza y subestación eléctrica; así como, (ii) informar a la autoridad competente las actividades de cierre y remediación de los componentes señalados previamente a fin de corregir la perturbación de las áreas utilizadas o afectadas, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación de la mencionada resolución directoral, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa.

Descargas | Fecha: 25-07-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 03/08/2017

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Resolución N° 0633-2017-OEFA/DFSAI

Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Anabi S.A.C. por la comisión de las infracciones indicadas en la Tabla N° 1; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Ordenar a Anabi S.A.C., en calidad de medidas correctivas, que cumpla con la medida correctiva indicada en la Tabla N° 2; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Informar a Anabi S.A.C. que no corresponde el dictado de medidas correctivas respecto de las conductas indicadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la Tabla 1; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Descargas | Fecha: 30-05-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 0147-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 895-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015 y aclarada mediante la Resolución Directoral N° 708-2016-OEFA/DFSAI del 19 de mayo del 2016, consistente en que Anabi S.A.C. informe al Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE de la construcción de las vías de acceso en las zonas de Mamanchisniyoc y la comunidad de Ccollana Almayocpampa, incluyendo una memoria técnica detallada con los planos y mapas a escala adecuada, los impactos causados en la implementación de las vías, el manejo ambiental implementado, las medidas de cierre que correspondan y fotografías fechadas con coordenadas UTM WGS 84.

Descargas | Fecha: 31-01-2017

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Resolución N° 1241-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Anabi S.A.C. al haberse acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El titular minero no cumplió con realizar el mantenimiento del canal de derivación de las aguas de escorrentía del pad de lixiviación, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) El titular minero no cumplió con vigilar el mantenimiento de los niveles mínimos de almacenamiento de aguas de escorrentía del pad de lixiviación en la poza de mayores eventos, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) El titular minero no cumplió con culminar la construcción del canal de coronación del botadero de desmonte en la zona de Yanama; asimismo, no cumplió con realizar el mantenimiento de los canales de escorrentía en dicho sector, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) El titular minero no cumplió con realizar el mantenimiento del canal de escorrentía adyacente al camino de acceso al depósito de desmonte, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(v) El titular minero almacenó las aguas provenientes de la quebrada Chonta y del canal de coronación del depósito de desmonte en la poza de colección del subdrenaje del referido depósito, proceso que no se encuentra contemplado en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(vi) El titular minero utilizó aguas frescas mezcladas con efluentes de la poza de colección del sistema de subdrenaje del depósito de desmonte (sector Chonta), para el riego de los caminos de acceso al interior de la mina, proceso que no se encuentra contemplado en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(vii) El titular minero sustituyó el sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas, consistente en un tanque séptico con pozos de percolación, por el sistema de lodos activados, el mismo que no se encuentra contemplado en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Se ordena a Anabi S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Acreditar el mantenimiento de los canales de coronación y derivación a fín de evitar que las aguas de escorrentía del Pad de lixiviación rebalsen los canales y afecten los cuerpos receptores, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Anabi S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, lo siguiente: (i) un plano a detalle de los canales de coronación y derivación de aguas de escorrentía del Pad de lixiviación, principalmente de los canales que se encuentren al costado de la berma de seguridad del pad de lixiviación y del camino de acceso principal y, (ii) medios probatorios visuales (Fotografías y/o videos) con descripción detallada en las que se observe el mantenimiento completo de los canales de derivación del Pad de lixiviación y la zona aledaña a la berma en la parte inferior, los cuales deberán estar debidamente fechados y con coordenadas de las zonas en donde se realizó la limpieza del canal de derivación, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(ii) Informar las medidas que implementará para el cumplimiento del mantenimiento de los canales de coronación y derivación, tal como se indica en el instrumento de gestión ambiental, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Anabi S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico que contenga las medidas que implementará para que se cumpla con el mantenimiento de canales de coronación y derivación, tal como se indica en el instrumento de gestión ambiental, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(iii) Retirar la manguera instalada en la poza de colección del depósito de desmonte, a través de la cual se capta las aguas superficiales de la quebrada Chonta, a fin de acreditar que no se realiza la mezcla de las aguas de dicha quebrada con las aguas industriales de la poza de colección, cumpliendo así con lo indicado en su instrumento de gestión ambiental, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Anabi S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que contenga lo siguiente: Medios probatorios visuales (Fotografías y/o videos) con descripción detallada, coordenadas UTM (WGS 84) y, planos a escala apropiada en las que se acredite el retiro de la manguera instalada en la poza de colección del depósito de desmonte, a través de la cual se capta las aguas superficiales de la quebrada Chonta.
(iv) Utilizar las aguas tratadas provenientes del tajo para el riego de caminos de acceso, conforme a su instrumento de gestión ambiental aprobado, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Anabi S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que contenga los medios probatorios visuales (Fotografías y/o videos) con descripción detallada, coordenadas UTM (WGS 84) y que acrediten que en el riego de las vías de acceso se utiliza las aguas tratadas provenientes del tajo, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(v) Actualizar su Instrumento de Gestión Ambiental en lo relacionado a incluir el cambio del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas en un instrumento de gestión ambiental a fin de identificar los impactos ambientales que podrían generarse y establecer el plan de manejo ambiental, mediante la presentación de una solicitud de modificación de dicho instrumento, a través del procedimiento aplicable según lo determine la autoridad de certificación ambiental competente, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Anabi S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental lo siguiente: (i) el cargo de presentación de la solicitud de modificación del instrumento de gestión ambiental que corresponda ante la autoridad de certificación ambiental competente y, (ii) el informe técnico con los anexos que sustente la solicitud del administrado, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que por la comisión de las conductas infractoras N° 2, 3, y 4 no corresponde imponer medidas correctivas en la medida que Anabi S.A.C. ha subsanado la conducta infractora y no resulta pertinente su imposición.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente a Anabi S.A.C. respecto de la comisión de la infracción al Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental de Actividades Minero - Metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-93-EM, configurándose la reincidencia como factor agravante. Se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Descargas | Fecha: 22-08-2016

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Resolución N° 708-2016-OEFA/DFSAI

Se aclara la medida correctiva ordenada a Anabi S.A.C. en la Resolución Directoral N° 895-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015

Descargas | Fecha: 19-05-2016

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Resolución N° 265-2016-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Anabi S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 895-2015-OEFA/DFSAI.

Descargas | Fecha: 26-02-2016

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Resolución N° 895-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Anabi S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplir con las medidas de mitigación de generación de material particulado previstas en su instrumento de gestión ambiental aprobado, en las vías de acceso de la zona de Mamanchisniyoc y la comunidad Ccollana Almayocpampa y en las vías de acceso ubicadas entre el depósito de desmonte y el Pad de Lixiviación; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Construir vías de acceso en la zonas de Mamanchisniyoc y en la comunidad de Ccollana Almayocpampa no previstas en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) Disponer bolsas de nitrato de amonio sobre las aguas de la quebrada Chonta y en las áreas próximas a los pastizales; conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) Disponer restos de geomembranas en áreas próximas a la quebrada Chonta; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Anabi S.A.C. como medida correctiva que solicite ante el Ministerio de Energía y Minas la conformidad a la implementación de vías de acceso en la zona de Mamanchisniyoc y en la comunidad de Ccollana Almayocpampa, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Anabi S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental la copia del cargo del documento presentado ante el Ministerio de Energía y Minas, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo anterior.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas para las infracciones detalladas en los numerales (i), (iii) y (iv) toda vez que se acreditó el cese de dichas conductas.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Anabi S.A.C. en los extremos referidos a las siguientes supuestas conductas infractoras:
(i) No cumplir con las medidas de mitigación de generación de material particulado previstas en su instrumento de gestión ambiental aprobado durante las operaciones de voladura del tajo, toda vez que los medios probatorios obrantes en el expediente no permiten acreditar la presunta conducta infractora.
(ii) No construir canales de coronación en algunos sectores del Pad de Lixiviación y del depósito de desmonte, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado, toda vez que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar su comisión.
(iii) No tomar las medidas destinadas a mantener operativa la Planta de Destrucción de Cianuro, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado, toda vez que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar su comisión.
(iv) No adoptar las medidas de previsión y control destinadas a evitar filtraciones de aguas servidas del pozo séptico ubicado cerca del área del campamento de la unidad minera, toda vez que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar su comisión.
(v) No haber identificado los puntos de monitoreo de calidad de aire CA-1, CA-2 y CA-3, toda vez que esta conducta no se subsume a la obligación supuestamente incumplida.
Adicionalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Anabi S.A.C. con relación al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Anabi S.A.C. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 30-09-2015

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RP-ANABI-SAC-10-AL-13-DE-OCTUBRE-2014-OCS

Descargas | Fecha: 26-01-2015

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Resolución N° 690-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Anabi S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones: (i) Manejo inadecuado de los residuos sólidos domésticos generados en la Unidad Económica Administrativa Anabi. (ii) Manejo inadecuado de los residuos sólidos peligrosos generados en la Unidad Económica Administrativa Anabi, en tanto no manejó de manera separada los residuos hospitalarios de los residuos de vidrio en la cancha de transferencia. (iii) Incumplimiento de los compromisos contenidos en su estudio ambiental referidos a: a) culminar la construcción y realizar el mantenimiento del canal de coronación del tajo; y b) realizar el mantenimiento del canal de coronación del depósito temporal de suelo orgánico.

Descargas | Fecha: 28-11-2014

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RP-ACCIONES-ANABI-SR-2014

Descargas | Fecha: 22-07-2014