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La Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos informa:
En el correlativo de las resoluciones directorales, debido a un error en la numeración, se han excluido los números (73, 76, 82, 386, 424, 428, y del 432 al 436), los cuales no han sido asignados a resolución alguna.

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Resolución N° 711-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petrobras Energía Perú S.A., debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Once (11) incumplimientos a los compromisos establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental Social del Proyecto de Prospección Sísmica 2D-3D y Perforación Exploratoria - Lote 58; conductas que vulneran el artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(ii) Cinco (5) incumplimientos a los límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos e industriales medidos en los puntos de monitoreo W-CP3, W-PP10, W-PP9E, W-PT13 y W-PT10; conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se aprobó los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(iii) Cinco (5) incumplimientos a las normas sobre manejo de residuos sólidos, conductas que vulneran el artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM en concordancia con los artículos 10º, 38º, 39º, 40º y 41º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No haber cumplido con implementar controles de erosión en los taludes de la Plataforma de Perforación del Pozo Taini 3X ni en el Pozo Picha 2X, conducta que vulnera el artículo 68° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(v) No haber cumplido con remediar el suelo contaminado alrededor de la poza de quema del Pozo Picha 2X, dentro del plazo establecido por la autoridad competente; conducta que vulnera el artículo 56° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(vi) No haber impermeabilizado el área del almacén de sustancias químicas del Campamento Base La Peruanita; conducta que vulnera el artículo 56° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Petrobras Energía Perú S.A. en los siguientes extremos:
(i) Cuatro (4) presuntos incumplimientos a los compromisos establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental Social del Proyecto de Prospección Sísmica 2D-3D y Perforación Exploratoria - Lote 58.
(ii) Dos (2) presuntos incumplimientos a los límites Máximos Permisibles de efluentes industriales medidos en los puntos de monitoreo W-PU3 y W-PU10.
Asimismo, se ordena a Petrobras Energía Perú S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar a su personal, a través de un instructor externo calificado, respecto de realizar los monitoreos diarios de los parámetros de turbidez y dureza de la calidad del agua para el consumo humano (agua potable).
Plazo: treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrobras Energía Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de dicha medida correctiva, los certificados o constancias correspondientes a la capacitación efectuada a su personal.
(ii) Capacitar, a través de un instructor externo calificado, al personal responsable de las operaciones de los generadores eléctricos en el campamento base La Peruanita sobre la importancia de no exceder los Estándares de Calidad Ambiental de Ruido.
Plazo: treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrobras Energía Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de dicha medida correctiva, los certificados o constancias correspondientes a la capacitación efectuada a su personal.
(iii) Elaborar y ejecutar un programa de mantenimiento del nuevo sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas implementado por Petrobras Energía Perú S.A. en el campamento base La Peruanita, el cual deberá estar focalizado en el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles respecto de los parámetros fósforo total, coliformes totales y coliformes fecales.
Plazo: cincuenta (50) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrobras Energía Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de veinte (20) días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de dicha medida correctiva, el Programa de mantenimiento del nuevo sistema de tratamiento de aguas residuales implementado por Petrobras Energía Perú S.A. en el campamento base La Peruanita y el reporte de monitoreo realizado posteriormente al mantenimiento.
(iv) Capacitar, a través de un instructor externo calificado, al personal encargado de la operación del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas del campamento base La Peruanita sobre la importancia de no exceder los Límites Máximos Permisibles.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrobras Energía Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de dicha medida correctiva, los certificados o constancias correspondientes a la capacitación efectuada a su personal.
(v) Capacitar, a través de un instructor externo calificado, al personal encargado del manejo de residuos sólidos orientado a la caracterización, segregación y almacenamiento de residuos sólidos.
Plazo: treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrobras Energía Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, los certificados o constancias correspondientes a la capacitación efectuada a su personal.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 710-2014-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento por parte de Río Tinto Minera Perú Limitada S.A.C de la medida correctiva dictada por la Resolución Directoral Nº 508-2014-OEFA/DFSAI del 28 de agosto de 2014.

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Resolución N° 709-2014-OEFA/DFSAI

Sancionar al señor Jorge Vásquez Chino debido a que ha quedado acreditado que realizó el secado a la intemperie del recurso hidrobiológico pota (entera y en residuos) y de residuos de pescado provenientes de la actividad pesquera, conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 67 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE; y, sancionable por el Código 67 del Cuadro de Sanciones del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE. Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena al señor Jorge Vásquez Chino que de manera inmediata y a partir del mismo día de notificada la presente resolución, cumpla con el cese inmediato y definitivo de la actividad de secado a la intemperie realizada en el predio ubicado en el Sector Lomas de Lluta del distrito de Matarani, provincia de Islay y departamento de Arequipa, debiendo realizar el retiro inmediato de todos los recursos hidrobiológicos, instrumentos, equipos y otros residuos (restos de llantas) que se encuentren en el predio. Sanción: 11.60 UIT

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Resolución N° 708-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de M.I.K. - CARPE S.A.C. por verter al medio marino los efluentes provenientes del sistema de producción de su planta de congelado, incumpliendo el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N°.012-2001-PE.

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Resolución N° 707-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Criador El Guamito S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No realizó el monitoreo ambiental correspondiente al primer semestre del año 2012 conforme al compromiso ambiental asumido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, toda vez que no consideró la medición de todos los parámetros establecidos en este, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (ii) No realizó el monitoreo ambiental correspondiente al segundo semestre del año 2012 conforme al compromiso ambiental asumido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, toda vez que no consideró la medición de todos los parámetros establecidos en este, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE. Asimismo, se ordena como medida correctiva que en el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Criador El Guamito S.A.C. cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, a través de una empresa externa especializada. En el plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, Criador El Guamito S.A.C. deberá remitir copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por una empresa externa calificada que acredite conocimientos en el tema. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 706-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pacífico Azul S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No segregó ni acondicionó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos en su establecimiento acuícola, pues fueron almacenados sin considerar sus características físicas, químicas ni biológicas, conforme a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 25° y los Artículos 10°, 38° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; dicha conducta está tipificada como infracción en el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del citado reglamento.
(ii) No implementó un almacén central cerrado ni cercado, conforme a lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; conducta tipificada como infracción en el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del citado reglamento.
Asimismo, se ordena a Pacífico Azul S.A.C. que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Capacitar al personal responsable del manejo y control de los residuos sólidos a través de una empresa externa especializada, en del plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Acreditar la implementación del almacén central cerrado y cercado para el acopio de residuos sólidos peligrosos, en el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de implementadas las medidas correctivas (i) y (ii), Pacífico Azul S.A.C. deberá remitir a esta Dirección copia del programa de capacitación, la lista de asistentes y los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por una empresa externa especializada; así como, los vídeos y/o fotografías debidamente fechados y con las coordenadas UTM WGS que acrediten la implementación de un almacén central cerrado y cercado para el acopio de residuos sólidos peligrosos dentro de las instalaciones de Pacífico Azul.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 705-2014-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Inversiones Perú Pacífico S.A. por haber incurrido en la presunta infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, toda vez que no ha quedado acreditado que generó y trasladó residuos sólidos peligrosos durante los meses de enero a noviembre del año 2012.

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Resolución N° 704-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CFG Investment S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No utilizó su almacén central de residuos sólidos peligrosos conforme a lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos. (ii) No rotuló ni almacenó los cilindros de combustible conforme a lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y en el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos. (iii) Dispuso residuos sólidos (latas de pintura) fuera del dispositivo de almacenamiento (contenedor) contraviniendo lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y en el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.

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Resolución N° 703-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Tecnológica de Alimentos S.A. por no elaborar un Plan de Contingencias que previera la situación de rotura de emisario submarino, incumpliendo el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N°.012-2001-PE.

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Resolución N° 702-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Hayduk S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No instaló el tamiz rotativo de 0.2 mm programado para el año 2011 conforme a lo establecido en el Cronograma de implementación de equipos y sistemas complementarios del Plan de Manejo Ambiental de su planta de harina y aceite de pescado. (ii) No instaló el tanque de neutralización para el sistema de tratamiento de efluentes de limpieza de equipos y del establecimiento industrial pesquero programado para el año 2011 conforme a lo establecido en el Cronograma de implementación de equipos y sistemas complementarios del Plan de Manejo Ambiental de su planta de harina y aceite de pescado. (iii) No instaló el sistema de tratamiento biológico para tratar aguas servidas, programado para el año 2011 conforme a lo establecido en el Cronograma de implementación de equipos y sistemas complementarios del Plan de Manejo Ambiental de su planta de harina y aceite de pescado. (iv) No instaló el sistema de tratamiento de efluentes generados en el laboratorio programado para el año 2011 conforme a lo establecido en el Cronograma de implementación de equipos y sistemas complementarios del Plan de Manejo Ambiental de su planta de harina y aceite de pescado.

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Resolución N° 701-2014-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Agropesca del Perú S.A.C. por haber incurrido en la presunta infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, toda vez que no ha quedado acreditado trasladó sus residuos sólidos peligrosos fuera de sus instalaciones durante los meses de enero a noviembre del año 2012

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Resolución N° 700-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: i) El área de almacenamiento intermedio de residuos sólidos peligrosos no cuenta con señalización que indique la peligrosidad de los residuos y el recipiente que contiene el residuo no cuenta con rotulado que identifique el tipo de residuo almacenado. ii) Almacenó residuos sólidos peligrosos conjuntamente con residuos sólidos no peligrosos en terreno abierto y sin su correspondiente contenedor.

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Resolución N° 699-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Industria Atunera S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No implementó un (1) secador rotadisco de diez toneladas hora (10 t/h) de capacidad conforme a lo establecido en el Cronograma de Inversiones de Innovación Tecnológica, aprobado por Oficio N° 348-2010-PRODUCE/DIGAAP. (ii) No implementó una (1) planta evaporadora de película descendente conforme a lo establecido en el Cronograma de Inversiones de Innovación Tecnológica, aprobado por Oficio N° 348-2010-PRODUCE/DIGAAP. (iii) No implementó un (1) filtro de manga conforme a lo establecido en el Cronograma de Inversiones de Innovación Tecnológica, aprobado por Oficio N° 348-2010-PRODUCE/DIGAAP.

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Resolución N° 698-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Coimolache S.A. por haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No cumplió seis (6) compromisos ambientales establecidos en su instrumento de gestión ambiental referidos al: a) revestimiento de cunetas del depósito de desmonte; b) mantenimiento de cunetas del acceso al tajo; c) operación de la planta de tratamiento de aguas ácidas; d) construcción de componentes auxiliares no contemplados en el estudio ambiental, e) mantenimiento del canal de coronación de la plataforma de Lixiviación; y f) el monitoreo de los efluentes de las aguas captadas de las estructuras de control de erosión y sedimentos del depósito de desmontes. (ii) No adoptó medidas de prevención y control respecto a seis (6) compromisos ambientales que ocasionaron: a) el escape de agua de la superficie del depósito de desmonte hacia el humedal de la quebrada Tres Amigos; b) el rebose de agua sobre el dique de contención y posterior arrastre de sólidos a la quebrada Tres Amigos.; c) el vertimiento al cauce natural de la quebrada Tres Amigos de las aguas de la pozas de colección de agua de reboce del interior y subdrenaje del depósito de desmonte; d) la falta de impermeabilización de tres de pozas; e) la descarga al humedal de la quebrada Tres Amigos de las aguas provenientes de la mezcla de aguas de escorrentía del depósito de material inadecuado y aguas del tajo; y f) el vertimiento de las aguas superficiales del tajo al humedal de la quebrada Tres Amigos. (iii) No cumplió con incluir en el Estudio de Impacto Ambiental de Tantahuatay el efluente correspondiente al subdrenaje de la construcción de la poza de agua ácida del depósito de desmonte de mina EF-02; (iv) No cumplió con los límites máximos permisibles para la descarga de efluentes líquidos de actividades minero-metalúrgicas de los parámetros Zinc (Zn) y Hierro (Fe) en el punto de control EF-01, correspondiente a la descarga de agua superficial del subdrenaje de desmonte de mina que descarga a la quebrada Tres Amigos.

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Resolución N° 697-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Arasi S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones: (i) Presentó los reportes de monitoreo de emisiones minero-metalúrgicos correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2012 fuera del plazo establecido en el Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles de elementos y compuestos presentes en emisiones gaseosas provenientes de las unidades minero-metalúrgicas. (ii) No acondicionó en forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada los residuos sólidos ubicados en la estación Garita N° 2.

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Resolución N° 696-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros S.A. al haberse acreditado el exceso del límite máximo permisible del parámetro Potencial de Hidrógeno (pH) en el punto de monitoreo BIN-30, correspondiente al efluente de la Bocamina Inmaculada Norte Nivel 030, conducta que infringe el Artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero - metalúrgicos y se encuentra tipificada en el Numeral 3.2 del punto 3 de la Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM

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Resolución N° 695-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera San Nicolás S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) Exceso del límite máximo permisible respecto del parámetro potencial de Hidrógeno (pH) en el punto de control M-7, correspondiente a las aguas de mina nivel Prosperidad, y de los parámetros potencial de Hidrógeno (pH), Sólidos Totales Suspendidos (STS), Cobre (Cu) y Cianuro total (Cn total) en el punto de control C-1, correspondiente al efluente de la planta de tratamiento de aguas residuales. (ii) Falta de implementación de un relleno de seguridad o falta de contratación de los servicios de una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos (EPS-RS) y/o de una empresa comercializadora de residuos sólidos (EC-RS) para la disposición final de residuos tóxicos. (iii) Falta de presentación del reporte de monitoreo de efluentes minero-metalúrgicos correspondiente al primer trimestre del año 2011, y presentación fuera del plazo legal establecido de los reportes de monitoreo de efluentes correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2011.

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Resolución N° 694-2014-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Compañía Minera Coimolache S.A. por no presentar al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA el Reporte de Emergencia Ambiental del hecho ocurrido el 24 de noviembre de 2012, debido a que no ha quedado acreditado que dicho suceso constituya un accidente ambiental.

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Resolución N° 693-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Argentum S.A. por haberse acreditado el incumplimiento a los límites máximos permisibles del parámetro potencial de hidrógeno (pH) en el punto de monitoreo denominado PTAR-09 donde se detectó un efluente de la planta de tratamiento San Francisco durante la visita de Supervisión; conducta que incumple el Artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero – metalúrgicos y se encuentra tipificada en el Numeral 3.2 del punto 3 de la Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM.

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Resolución N° 692-2014-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Compañía Minera Ares S.A.C. por el presunto incumplimiento del Artículo 85° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, toda vez que no se ha acreditado que en el área correspondiente al Depósito de Desmonte N° 01 se ubica un área de disposición final de residuos sólidos domésticos que no cuenta con instalaciones mínimas y complementarias de un relleno sanitario.

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